Tortura
NACIONAL

Caravana de la Muerte: Corte Suprema eleva penas a nueve militares (r) por 15 homicidios calificados en La Serena

Segunda Sala del máximo tribunal elevó las penas que deberán cumplir ocho militares en retiro por su responsabilidad en los delitos de homicidio calificado de Óscar Aedo Herrera, Marcos Barrantes Alcayaga, Mario Ramírez Sepúlveda, Hipólito Cortés Álvarez, Jorge Contreras Godoy, Roberto Santa Cruz, Jorge Jordán Domic, Gabriel Vergara Muñoz, Carlos Alcayaga Varela, Jorge Osorio Zamora, José Araya González, Óscar Cortés Cortés, Manuel Marcarian Jamett, Víctor Escobar Astudillo y Jorge Peña Hen.

La Corte Suprema elevó las penas que deberán cumplir nueve militares en retiro por su responsabilidad en los delitos de homicidio calificado de Óscar Gastón Aedo Herrera, Marcos Enrique Barrantes Alcayaga, Mario Alberto Ramírez Sepúlveda, Hipólito Pedro Cortés Álvarez, Jorge Abel Contreras Godoy, Roberto Guzmán Santa Cruz, Jorge Mario Jordán Domic, Gabriel Gonzalo Vergara Muñoz, Carlos Enrique Alcayaga Varela, Jorge Ovidio Osorio Zamora, José Eduardo Araya González, Óscar Armando Cortés Cortés, Manuel Jachadur Marcarian Jamett, Víctor Fernando Escobar Astudillo y Jorge Washington Peña Hen. Ilícitos perpetrados el 16 de octubre de 1973 e indagados en el proceso caratulado como “Caso Caravana de la Muerte. Episodio La Serena”.

En la sentencia (causa rol 5.780-2023), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Haroldo Brito, Manuel Antonio Valderrama, Jorge Dahm, Leopoldo Llanos y la ministra María Teresa Letelier– condenó a Pedro Espinoza Bravo y Juan Chiminelli Fullerton a 15 años y un día de presidio, en calidad autores de los 15 homicidios calificados.

En tanto, Víctor Hugo Alegría Rodríguez, Jaime Ojeda Torrent y Emilio de la Mahotiere González deberán purgar 10 años y un día de presidio, como cómplices de los 15 delitos; y Juan Emilio Cheyre Espinoza, 5 años de presidio, con el beneficio de la libertad vigilada, también como cómplice.

Finalmente, Hernán Valdebenito Buggman, Guillermo Raby Arancibia y Luis Araos Flores fueron condenados a 5 años y un día de presidio como encubridores.

En la sentencia, el máximo tribunal consideró que se incurrió en error al calificar la participación atribuida al condenado Cheyre Espinoza como encubridor de los homicidios, estableciéndola en la complicidad.

“Que, continuando con lo anterior, sin duda la reunión entre la Comitiva y una parte del personal del Regimiento de Artillería N° 2 Arica de La Serena corresponde a un momento previo a los delitos cometidos y en ella se revisaron los antecedentes estadísticos de quienes se buscaba acelerar los procesos que afectaban a detenidos políticos y en su caso, de inmediato proceder a ejecutarles”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “Tal tarea era propia de quienes conformaban el círculo más selecto de la Unidad Militar que era visitada por la Comitiva, de allí que sus principales partícipes eran, entre otros, Sergio Arellano Stark, Marcelo Moren Brito, Ariosto Lapostol Orrego, Manuel Cazanga Pereira y, además, quien era el ayudante del primer mando del Regimiento, el sentenciado Juan Emilio Cheyre Espinoza. En este sentido, esta reunión forma parte de un acto de selección, en donde todos (salvo los fallecidos), vienen respondiendo criminalmente pues, consecuencialmente, la misma ha de entenderse como un suceso previo y propio de una cooperación criminal en aras de la concreción de la fatídica misión de la Comitiva encabezada por Arellano Stark, aspecto que forma parte del cúmulo de antecedentes probatorios que sirvieron de base en la construcción de los hechos y por ello resulta errada la falta de valoración de este evento que, sin dudas, tiene una relevancia penal pues la misma supuso el momento en que se determinó, nada más ni nada menos que la identidad de las víctimas que luego serían ejecutadas, ello, por supuesto acorde con la afinidad política que profesaban o bien, según la peligrosidad que sus victimarios les atribuían”.

“Esta clasificación –prosigue– supone una compleja realización de hechos en los que participaron todos aquellos que estuvieron presentes en ella y que, de una u otra forma, cooperaron a la realización de los homicidios. En sí, no se puede pretender que la misma hubiese nacido y desarrollado sin directrices claras y conocidas por sus actores, a lo menos, momentos antes de su realización ya que ella buscaba concretar la determinación de quienes, supuestamente, eran contrarios a los ideales del régimen imperante en esa época en nuestro país. Es más, conforme a las premisas militares, según el grado que detentaban en la organización, sus asistentes decidieron la suerte de las víctimas y es por ello que, en su momento, respecto de al menos uno de los dos asistentes de mayor jerarquía castrense, se le castigó como autor mediato de los delitos, de tal manera que conforma un error de derecho la falta de valoración recaída en la participación en esta asamblea en la que el sentenciado Cheyre Espinoza realizó actividades de auxilio para que se concretasen los designios de los autores y aun cuando pretenda abstraerse del alcance de ese comité, señalando que solo entraba y salía, lo cierto es que estuvo en posición de conocer lo que allí sucedía y cooperar de cierta forma, por algo fue convocado y si bien su actuación –quizás por su falta de mando– no alcanza a la de un autor, no es menos cierto que colaboró a su desarrollo, radicando allí el elemento subjetivo que se le reprocha ya que coopera a la acción delictiva que la misma Comitiva hizo saber”.

“En otras palabras, el inculpado presta colaboración en una misión de la que tomó conocimiento previo acerca de sus objetivos, siendo inverosímil considerar que, aun cuando fue extensa como él mismo la describe, por el solo hecho de tomar por cierto que entraba y salía de ella, tal circunstancia no puede ser suficiente para eximirlo de la responsabilidad criminal respecto de la cual ha de responder, conformando un error de derecho la falta de atribución criminal a ello y que, en realidad, corresponde al grado de participación de cómplice de los crímenes asentados y, de paso, ello configura la causal de invalidación propuesta, la que se justifica en el yerro descrito y que tiene influencia en lo dispositivo del fallo, sobre todo si ello determina una escala de penalidad mayor o menor dependiendo del grado de participación y, en este caso, al asentarse en un estado superior, el reproche resulta mayor y, por lo mismo, produce la invalidación de la sentencia impugnada en los términos que se expondrá”, añade.

Asimismo, el máximo tribunal estableció que se incurrió en error al acoger la minorante de actuar bajo órdenes para el resto de los condenados, por lo que desestimó dicha morigerante.

“Que, en aras de un acertado análisis de lo dicho por el recurrente fiscal, útil resulta recordar que los sentenciadores de instancia justificaron la procedencia de esta atenuante en que los sucesos se ejecutaron como una necesaria respuesta a las órdenes impartidas por oficiales superiores, lo que se enmarca en el deber jurídico de obediencia absoluta que existiría en el Ejército”, releva el fallo.

“Esta minorante –continúa– benefició a todos los enjuiciados, salvo a Lapostol Orrego, a quien se consideró como el autor mediato de los hechos e, implícitamente, como parte de dicha oficialidad. En efecto, es acertado razonar que los encargados de impartir las instrucciones no pueden ampararse en esta regla de atenuación de responsabilidad ya que la misma va dirigida a quienes deben cumplir los mandamientos emitidos precisamente por ellos. Por lo mismo, conforma un desacierto de los sentenciadores de segunda instancia su decisión de mantener la modificatoria respecto de los autores, Pedro Octavio Espinoza Bravo y Juan Viterbo Chiminelli Fullerton, a quienes, precisamente, les modificó la clase de participación al grado de autoría de la 3ª hipótesis del artículo 15 del Código Penal. Ellos, por formar parte de quienes emiten las órdenes, no pueden asilarse en dicha minorante de responsabilidad criminal y deberá ser acogida la causal de nulidad propuesta”.

“Ahora, para el caso de los restantes sentenciados beneficiados por esta morigerante, cabe indicar que ella tampoco resultaría concurrente pues, es de su esencia, la existencia del sustrato básico, cual es el ejercicio de un derecho lícito y, en este caso, por un lado, no se han acreditado los presupuestos fácticos exigidos para su concurrencia pero, además, la expresión deber, en el plano jurídico, supone criterios que solo apuntan a la existencia de una orden superior lícita, la que nunca fue emitida sino ella buscaba la ejecución de un crimen no solo tradicional sino de lesa humanidad, siendo por ello aún más inaceptable su procedencia y deberá ser descartada respecto de todos los sentenciados”, concluye.

Ejecuciones
En la sentencia de primer grado, el ministro en visita Mario Carroza dio por establecidos los siguientes hechos:
1.- Que a raíz de los hechos acaecidos en el país a contar del 11 de septiembre de 1973, el comandante en jefe del Ejército de la época Augusto Pinochet Ugarte, encomendó a su subalterno el general de brigada Sergio Arellano Stark (fallecido), recorrer diversas ciudades del país, para acelerar los procesos que afectaban a detenidos políticos y en su caso, de inmediato proceder a ejecutarles.
2.- Que en una de las etapas de esta sucesión de acciones ilícitas, en horas de la mañana, del día 16 de octubre de 1973, el general Arellano arriba a la ciudad de La Serena en un helicóptero ‘Puma’ del Ejército de Chile, con un grupo de militares entre los que se encontraban los oficiales Sergio Arredondo González (fallecido), Pedro Espinoza Bravo, Emilio de la Mahotiere González, Luis Polanco Gallardo, Juan Chiminelli Fullerton, Marcelo Moren Brito (fallecido) y Hugo Héctor Leiva González, y una vez en tierra sostiene una reunión con el primer comandante del Regimiento de Artillería N° 2 Arica de La Serena, Ariosto Lapostol Orrego, le informa de su misión, para lo cual requiere del fiscal militar Manuel Adolfo Cazanga Pereira (fallecido) los procesos militares donde figuraban prisioneros políticos, y a continuación seleccionan a los detenidos que debían ser ajusticiados. A fin de dar cumplimiento a esa decisión, un contingente del Ejército en vehículos fiscales a cargo del suboficial Héctor Vallejos Birtiola (fallecido) y el
sargento Luis Segundo Esteban Araos Flores, se trasladan hasta la Cárcel Pública de La Serena y retiran de la prisión a las víctimas Marcos Enrique Barrantes Alcayaga, Mario Alberto Ramírez Sepúlveda, Hipólito Pedro Cortés Álvarez, Jorge Abel Contreras Godoy, Roberto Guzmán Santa Cruz, Jorge Mario Jordán Domic, Gabriel Gonzalo Vergara Muñoz, Carlos Enrique Alcayaga Varela, Jorge Ovidio Osorio Zamora, José Eduardo Araya González, Óscar Armando Cortés Cortés, Manuel Jachadur Marcarian Jamett, Víctor Fernando Escobar Astudillo, Óscar Gastón Aedo Herrera y Jorge Washintong Peña Hen, y les transportan sin decreto ni autorización alguna al regimiento. Paralelamente a esa circunstancia, es sacado desde los calabozos del mismo regimiento, el detenido Óscar Gastón Aedo Herrera, a quien conducen y lo unen a los demás prisioneros, hasta el polígono de tiro de ese recinto militar.
3.- Que el referido polígono de tiro del Regimiento Arica de La Serena, se encontraba custodiado por dos anillos de seguridad, el primero ubicado en el patio de la unidad militar y estaba a cargo del entonces subteniente Mario Emilio Larenas Carmona y el segundo anillo de seguridad, muy cerca del primero, a cargo del sargento primero Héctor Omar Vallejos (fallecido), secundado por el entonces cabo primero Luis Humberto Fernández Monjes, junto a un grupo de soldados reservistas. Una vez en el polígono, los detenidos fueron ajusticiados sin juicio previo, mediante disparos efectuados por personal del Ejército, algunos de ellos rematados con un tiro de gracia.
4.- Que a continuación y de la manera como ya estaba previsto por el alto mando del Regimiento, efectivos de la unidad militar procedieron a inscribir las defunciones de las víctimas sin habérseles practicado las autopsias respectivas, ni menos el reconocimiento por parte de sus familiares, luego proceden a efectuar el traslado de sus cuerpos hasta el cementerio local e inhumarlos ilegalmente en una fosa común, que tal como se ha señalado, autoridades del Regimiento habían previamente coordinado con la administración del Cementerio Municipal.
5.- Que una vez concluida la etapa de desaparición de los cuerpos de las víctimas, las mismas autoridades del Regimiento, particularmente la Jefatura de Zona, para justificar lo ocurrido, resuelven publicar en los medios de comunicación un Bando Militar informando a la ciudadanía la ejecución de quince extremistas en cumplimiento de lo resuelto por Tribunales Militares en Tiempos de Guerra, argumento falaz que tanto el comandante del Regimiento y su ayudante que lo lleva a los medios de comunicación, tenían la certeza que no había acontecido, y que el ajusticiamiento había ocurrido sin juicio previo, fundada en la sola circunstancia de su ideología.
6.- Que en el año 1998, el Servicio Médico Legal, encuentra osamentas humanas en el Cementerio Municipal de La Serena, por lo que efectúa peritajes y diligencias de reconocimiento, logrando identificar a las 15 víctimas fusiladas el día 16 de octubre de 1973, verificando que todas ellas presentaban múltiples impactos de proyectil en diferentes partes de sus cuerpos”.

En el ámbito civil, se condenó al fisco a pagar una indemnización total de $3.200.000.000 (tres mil doscientos millones de pesos) por concepto de daño moral a 32 familiares de las víctimas.