Corte de Apelaciones de Santiago rechaza recurso de amparo de ex general director de Carabineros
“Que, conforme lo razonado, la presente acción no puede prosperar al no configurarse ilegalidad ni arbitrariedad alguna en la decisión judicial impugnada, sin perjuicio que no se vislumbra amenaza cierta a las garantías fundamentales de que se ocupa el artículo 20 de la Carta Fundamental”.
La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó hoy –martes 20 de septiembre– el recurso de amparo presentado por la defensa del ex general director de Carabineros, Mario Rozas Córdova en contra de la resolución, dictada por el Séptimo Juzgado de Garantía, que no dio lugar a solicitud de citar a audiencia de cautela de garantías.
En fallo unánime (causa rol 3.561-2022), la Cuarta Sala del tribunal de alzada –integrada por la ministra Paola Hasbún, el ministro Rodrigo Carvajal y el abogado (i) Michael Camus– desestimó la procedencia de la acción constitucional, al no configurarse ilegalidad ni arbitrariedad alguna en la resolución judicial impugnada ni existir perjuicio o amenaza a alguna garantía fundamental del amparado.
“Que, según consta de los antecedentes, en particular de la lectura del acto judicial impugnado, el día 7 de septiembre del año en curso, se ha librado pronunciamiento respecto de la solicitud de cautela de garantías impetrada por la defensa de Mario Rozas Córdova mediante decreto motivado, que no fue objeto de impugnación a través del recurso que la ley ha previsto en su contra, según el artículo 362 del Código Procesal Penal. La aludida resolución judicial fue expedida dentro de los márgenes que prevé el artículo 10 del citado cuerpo legal en relación con su artículo 36, y en circunstancias que dichas normas no disponen como secuela procesal la necesaria regulación de una audiencia, en los términos que echan en falta los impugnantes y pretenden que por esta vía de cautela urgente de la libertad personal y seguridad individual, sea corregido por esta Corte”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “En tales condiciones, el acto impugnado no ha perturbado de modo ilegal ni arbitrario al amparado en el ejercicio legítimo de los derechos que se denuncian infringidos por la acción incoada a su favor, sino que, motivada la resolución judicial que se impugna en la aplicación de la normativa citada, la petición se ha denegado en razón que el juzgador no ha estimado concurrente el supuesto basal de la petición, esto es, que haya un derecho o garantía que requiera ser cautelado a través de medidas conducentes que puede disponer la jurisdicción penal”.
“Que, además, en el escenario descrito, no es posible advertir que la omisión de fijar audiencia en el diligenciamiento de la petición de cautela de garantías, que se objeta a través de la presente acción, se sitúe en el umbral mínimo de amenaza a la libertad personal o seguridad individual”, añade.
Para el tribunal de alzada, en la especie: “En efecto, a la luz del fundamento subyacente a la solicitud de cautela de garantías, esto es, la adopción de providencias judiciales para remediar una infracción del mandato que la Constitución Política de la República dirige al legislador, ordenándole implementar una investigación racional y justa; no se advierte cómo derivaría una afectación irrogada por un acto u omisión que pueda tildarse de ilegal o arbitrario, a la libertad personal o seguridad individual de los amparados, máxime si toda actuación del procedimiento, sea a título cautelar, intrusivo o a cualquier otra índole, siempre que afecte derechos o garantías fundamentales del imputado o terceros, exige resolución judicial fundada, de conformidad, entre otros preceptos legales, al artículo 9° del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 5° y 122, inciso 2°, del mismo Código”.
“De consiguiente –ahonda–, la pretensión de control de la actividad del Ministerio Púbico ante los tribunales con competencia penal, exige satisfacer el criterio procesal de la relevancia o transcendencia, sin que la acción constitucional de amparo sea el medio para objetar la legitimidad constitucional del régimen previsto en el Título IV de la Ley Orgánica Constitucional N° 19.640, especialmente en el inciso final de su artículo 58, que veda la impugnación judicial de la decisión administrativa desestimatoria de la inhabilidad planteada respecto de un fiscal. Ahora, como se ha dicho, las consecuencias de haberse desafiado la imparcialidad del persecutor, corresponde hacerlas valer a través de la impugnación de sus determinaciones y, especialmente, en lo que interesa a la presente acción, de las decisiones judiciales que resuelvan sus peticiones en las que podía llegar a representarse la irregularidad, en su caso”.
“De lo contrario, se desvirtuaría la finalidad y naturaleza de la acción constitucional de amparo, siendo claro que la persona a cuyo favor se recurre, no se encuentra arrestado, detenido ni privado de libertad, que no se encuentra ordenada una medida conducente a ello, ni ha sido solicitada por el entidad persecutora, con infracción a la Constitución o las leyes de la República, sin que tampoco aparezca en ciernes una amenaza real o cierta a la mencionada garantía fundamental de algún otro orden, rubro u origen”, releva.
“Que, conforme lo razonado, la presente acción no puede prosperar al no configurarse ilegalidad ni arbitrariedad alguna en la decisión judicial impugnada, sin perjuicio que no se vislumbra amenaza cierta a las garantías fundamentales de que se ocupa el artículo 20 de la Carta Fundamental”, concluye la resolución.
Por tanto, se resuelve que: “se rechaza la presente acción constitucional entablada a favor de Mario Rozas Córdova, sin costas”.