Ministro Vicente Hormazábal condena a coronel de Ejército (r) por secuestro calificado de ciudadana uruguaya
En el fallo, el ministro en visita aplicó, además, al otrora oficial a las accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena.
El ministro en visita extraordinaria para causas por violaciones a los derechos humanos de la Corte de Apelaciones de La Serena, Vicente Hormazábal Abarzúa, condenó, con costas, al coronel de Ejército en retiro Juan Iván Vidal Ogueta a la pena de 10 años y un día de presidio efectivo, en calidad de autor del delito de secuestro calificado de la ciudadana uruguaya Mónica Benaroyo Penco. Ilícito cometido a partir de septiembre de 1973, en la ciudad de Arica.
En el fallo (causa rol 64.428), el ministro en visita aplicó, además, al otrora oficial a las accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena.
En el aspecto civil, el ministro Hormazábal Abarzúa dio lugar a la demanda de indemnización de perjuicios y condenó al fisco a pagar la suma total de $40.000.000 (cuarenta millones de pesos) por concepto de daño moral, a sobrina de la víctima.
En la resolución, el ministro Hormazábal Abarzúa dio por establecidos que “(…) a contar del 11 de septiembre de 1973, con ocasión del Golpe Militar, estuvo privada de libertad en la Cárcel de Arica doña Mónica Benaroyo Penco y que fue sacada del penal, una noche y después no se supo más de ella; los declarantes refirieron que los funcionarios de Inteligencia, especialmente el mayor Luis Aguayo Benard, jefe de la Sección II, y el sargento Juan Cereceda, quienes andaban de civil y se ocupaban de todo el asunto con los detenidos políticos en el recinto, a quienes interrogaban dentro del mismo penal o los sacaban a declarar a cualquier hora del día y noche. Que para la misma época, se dispuso que un contingente de Carabineros acudiera a reforzar la cárcel, coadyuvando en la labor de custodia de detenidos. Que lo anterior, sumado a las diversas declaraciones de gendarmes, carabineros y detenidas que vieron y compartieron con Mónica Benaroyo en el penal, constancias aportadas por la Policía de Investigaciones en informe policial de fojas 1576, donde figura Mónica Benaroyo Penco ingresando al Penal de Arica el 20 de septiembre de 1973, a las 15:20 horas, y egresando el día 25 del mismo mes, a las 20:50 horas, antecedente que por lo demás se puede desprender a lo menos formalmente de lo consignado en el Parte denuncia de fojas 1 de la causa Rol 259/73, y en el libro de Registro de Detenidos del Centro de Cumplimiento Penitenciario de Arica custodiado a fojas 213, en el cual, al mes de septiembre de 1973, figura el ingreso de Mónica Benaroyo Penco el día 20 de dicho mes y egreso el día 25 siguiente”.
La resolución agrega: “Que, los hechos descritos en los motivos precedentes son constitutivos del delito de secuestro calificado, en grado de consumado, previsto en el artículo 141 inciso 3° del Código Penal, puesto que de la detención y encierro de la víctima Mónica Benaroyo Penco, la cual fue practicada inicialmente por funcionarios de la Policía de Investigaciones de Arica, siendo derivada seguidamente a la Cárcel Pública de dicha ciudad mediante disposición de la Fiscalía Militar de Arica, y luego al Departamento II del Regimiento ‘Rancagua’, resultó su muerte posiblemente con posterioridad a diciembre de 1973, resultando por tanto un daño grave en la persona o intereses de la víctima. Al respecto, es útil considerar el hecho de que los restos mortales de la víctima fueron encontrados en el sector de Pampa Chaca, el cual según los deponentes Darlio González Lattus, Eduardo Valdés Ormeño, José Bilbao Arancibia, Jorge Valdés Antúnez, Juvenal Soto González, Carlos Jiménez Pino y Héctor Cerda Olivera, era una zona donde habitualmente el Ejército hacía ejercicios militares desde antes de 1973. Además, ciertos elementos descubiertos junto a sus restos mortales, como la caja de cigarrillos, un encendedor, etc., sitúan su muerte a una época cercana a su detención. Que, aun existiendo indicios como ya se dejó establecido al analizar la causa de la muerte, sobre que la víctima debió ser ejecutada por sus captores, lo cierto es que al no haberse determinado científicamente en forma cabal que su muerte se debió a un acto deliberado de los secuestradores, si puede señalarse que, como lo estableció el Servicio Médico Legal, hay indicios de criminalidad, pero no son suficientes para tipificarlos como homicidio calificado, razón ésta para establecer que estamos en presencia de un secuestro calificado, porque además del grave daño a que alude el inciso tercero del artículo 141 del código sancionador, es evidente que duró mucho más allá de los noventa días que esa norma requiere”.
“Para regular el quantum de la pena que en concreto se impondrá al sentenciado se tuvo en consideración la naturaleza del delito –crimen de lesa humanidad– y la extensión del mal causado, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 69 del Código Penal, dado que la secuestrada resultó muerta. Asimismo, se ha considerado las funciones y atribuciones que el acusado ejercía en el Servicio de Inteligencia Militar o Departamento II o Sección II del Regimiento ‘Rancagua’ de Arica y el poder de mando o decisión que ostentaba”, añade.
Fuente: Poder Judicial
Poder Judicial – PrensaYComunicaciones (pjud.cl)