Corte Suprema condena a suboficiales del Ejército (r) por homicidio calificado en Lo Espejo en 1973
En fallo unánime, la Segunda Sala del máximo tribunal confirmó la sentencia que condenó a José Amado Flores Vilches y Hernán del Carmen Celis Quevedo, a las penas de cumplimiento efectivo de 10 años y un día y 5 años y un día de presidio, respectivamente, en calidad de autor del delito.
La Corte Suprema rechazó los recursos de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia que condenó a dos efectivos del Ejército en retiro por su responsabilidad en el delito de homicidio calificado de Óscar Humberto Villagra Albornoz. Ilícito perpetrado en diciembre de 1973, en la comuna de Lo Espejo.
En fallo unánime (causa rol 81.307-2021), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Manuel Antonio Valderrama, Jorge Dahm, Leopoldo Llanos, la ministra María Teresa Letelier y el ministros Jean Pierre Matus– confirmó la sentencia que condenó a los cabos segundos a la época de los hechos, José Amado Flores Vilches y Hernán del Carmen Celis Quevedo, a las penas de cumplimiento efectivo de 10 años y un día y 5 años y un día de presidio, respectivamente, en calidad de autor del delito.
“Que, en lo referente al primer recurso, de inmediato se observa un cuestionamiento al ejercicio de ponderación de los antecedentes probatorios, aseverando que la decisión de condena respecto de José Flores Vilches solo se sostiene en la versión de quien también tendría participación en los hechos y de testimonios que no serían concluyentes”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “En este caso, lo cierto es que el recurso se construye sobre una nueva valoración de los medios probatorios y se protesta de la manera en cómo los sentenciadores del grado justipreciaron los mismos, lo cual conforma una parte de la soberanía de los jueces de fondo en su facultad sobre la determinación de los hechos. Tal postulado le impide a la Corte Suprema rever los hechos y la obliga aceptarlos. De ello, ya lo ha explicado la doctrina al sostener que ‘a los jueces de la instancia les corresponde el establecimiento de los hechos y para este efecto disponen de la facultad privativa y soberana de valorar el mérito intrínseco de los diversos medios legales de prueba acumulados en la causa, sin que el ejercicio de esta facultad de ponderar y comparar discrecional y subjetivamente esos mismos elementos del proceso, esté sujeto a la censura del tribunal de casación, ni pueda caer dentro del ámbito en que opera la causal del N° 7 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, puesto que las leyes reguladoras de la prueba, cuya infracción da base al recurso de casación en el fondo, son solo aquellas que establecen prohibiciones o limitaciones a la facultad antedicha, como lo sería la admisión en los fundamentos del fallo de antecedentes ajenos a los medios de prueba reconocidos como tales por el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal’ (Rev. D. y J. T. LI, Segunda Parte, Sección Cuarta, Pág. 56, citado en la obra Tratado de Derecho Procesal Penal. T. II, Pág. 393 y 394, del autor Rafael Fontecilla Riquelme)”.
“Esta posición conforma una marcada tendencia jurisprudencial, en donde la acción revisora de la Corte Suprema se encuentra limitada, salvo que los jueces violenten las normas reguladoras de la prueba, siendo necesario describir de manera precisa y clara la forma en cómo se ha producido dicha vulneración y que ello, por supuesto, tenga influencia en lo dispositivo del fallo”, añade.
Para la Sala Penal: “Tal característica no está presente en este caso pues el recurrente solo propone una valoración diversa de las declaraciones que describe y enumera las normas legales que se denuncien violentadas pero no refiere ni precisa cuál o cuáles reglas probatorias han sido desatendidas, lo que provoca el rechazo del arbitrio propuesto”.
“Que, por su parte, la defensa del condenado Celis Quevedo, tal como se expuso, propone una causal de invalidación señalada en el numeral 1° y lo relaciona con el numeral 7°, ambos del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal”, consigna.
“Lo primero –prosigue–, esta Corte advierte un defecto en la manera en cómo se desarrollan y proponen las causales de invalidación. En efecto, al dirigir sus argumentos en el primer motivo de nulidad del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, es necesario, aceptar los hechos fijados por los sentenciadores de instancia y, encontrar el error de derecho, ya sea al determinar una pena más o menos grave que la designada en la ley, ya al determinar la participación que le ha cabido al condenado en el delito, ya al calificar los hechos que constituyen circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de su responsabilidad, ya, por fin, al fijar la naturaleza y el grado de la pena”.
“En cambio, al proponer un motivo de nulidad como el que describe el numeral séptimo del mentado artículo, se controvierte la observancia de las leyes reguladoras de la prueba en la construcción de dichos hechos, los que, como se dijo, fueron aceptados con el primer capítulo de nulidad, cuestión que las vuelve contrapuestas e incompatibles entre sí y ello conspira hacia el rechazo del recurso presentado”, releva.
“Por otra parte, al igual que en el recurso precedente, se propone un ejercicio diferente de valoración respecto de aspectos ya asentados en ambas instancias y sosteniendo toda su argumentación en un error sobre la consideración de lesa humanidad del delito que nos convoca. En ese sentido, tal como ya se ha dicho, tales consideraciones ya fueron ponderadas por los sentenciadores de fondo en el ejercicio de sus atribuciones que lo son propias y, por cierto, privativas y que escapan al control de esta Corte, idea que predomina desde el Proyecto del Código de Procedimiento Penal para la República de Chile y que se devela en las palabras de don Manuel Egidio Ballesteros, quien expresare: ‘nosotros fijamos reglas generales para la manera de estimar la prueba, y consignamos los casos en que debe estimarse bastante para acreditar la existencia de un hecho, pero al mismo tiempo dejamos al juez la libertad de criterio para hacer sus inducciones o deducciones’”, cita y comparte la sentencia.
“Es más, basta una somera revisión de las dictámenes censurados para estimar que, tanto la connotación de lesa humanidad como la participación criminal de ambos recurrentes corresponde al fruto del análisis que recayó sobre el contenido de las pruebas rendidas en juicio, las que justifican el raciocinio y conclusión de culpabilidad a la cual se arriba, y ello, tal como se ha venido sosteniendo de manera reiterada, vuelve incompatible la institución de la media prescripción que postula la recurrente, siendo por ello necesario el rechazo del recurso en este extremo, lo mismo que el reclamo referente a la minorante contemplada en el numeral 9° del artículo 11 del Código Penal, el que, por lo demás, fue reconocido en ambas instancias y ello produjo, precisamente, la rebaja en la penalidad aplicada al sentenciado Celis Quevedo, lo cual refuerza la decisión que se viene anticipando”, concluye.
Ejecución
En la sentencia de primera instancia, la ministra en visita Marianela Cifuentes Alarcón dio por establecidos los siguientes hechos:
“1° Que el día 24 de diciembre de 1973, en la madrugada, Óscar Humberto Villagra Albornoz fue detenido en el interior del inmueble ubicado en pasaje 25 Sur N° 3.984 de la población José María Caro de la comuna de Lo Espejo, por una patrulla militar de dotación del Batallón Blindado N° 5 de Punta Arenas, a cargo del teniente Benjamín José Ortúzar Aguirre e integrada por el cabo 2° Hernán del Carmen Celis Quevedo y el cabo 2° José Amado Flores Vilches.
2° Que, acto seguido, el detenido Óscar Villagra Albornoz fue llevado hasta el bus en que la patrulla se movilizaba y, en dicho vehículo, trasladado hasta el cuartel de la Policía de Investigaciones de Chile, ubicado en Fernández Albano N° 3.075, con el fin de consultar sus antecedentes.
3° Que, luego, Villagra Albornoz fue conducido en el mismo vehículo hasta un sitio eriazo, en calle Fernández Albano con avenida Cerrillos y, al llegar, fue obligado a bajar del bus y caminar junto al teniente Benjamín José Ortúzar Aguirre, el cabo 2° Hernán del Carmen Celis Quevedo y el cabo 2° José Amado Flores Vilches.
4° Que, en el lugar referido, Óscar Humberto Villagra Albornoz fue ejecutado, mediante el impacto de dos proyectiles balísticos, uno de los cuales ingresó por el tórax anterior y salió por el tórax posterior, lesionando en su trayectoria ambos pulmones, la arteria pulmonar, las venas pulmonares y la aorta torácica”.
Fuente: Poder Judicial