Operación Colombo: Corte Suprema condena a 32 agentes de la DINA por secuestro calificado de jardinero
En fallo unánime, la Segunda Sala del máximo tribunal condenó a 32 agentes de la disuelta Dirección de Inteligencia Nacional (DINA), por su responsabilidad en el delito consumado de secuestro calificado del jardinero Jorge Alejandro Olivares Graindorge. Ilícito cometido a partir del 27 de julio de 1974, y cuyo nombre apareció entre las 119 víctimas de la maniobra de desinformación internacional conocida como “Operación Colombo”.
La Corte Suprema condenó a 32 agentes de la disuelta Dirección de Inteligencia Nacional (DINA), por su responsabilidad en el delito consumado de secuestro calificado del jardinero Jorge Alejandro Olivares Graindorge. Ilícito cometido a partir del 27 de julio de 1974, y cuyo nombre apareció entre las 119 víctimas de la maniobra de desinformación internacional conocida como “Operación Colombo”.
En fallo unánime (causa rol 122.171-2020), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Jorge Dahm, Leopoldo Llanos, la ministra María Teresa Letelier, la abogada (i) Pía Tavolari y el abogado (i) Gonzalo Ruz– estableció error de derecho en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, al absolver a los agentes que cumplían funciones operativas y como guardias en el recinto de Londres 38, de responsabilidad en los hechos acreditados.
En la resolución, la Sala Penal condenó a César Manríquez Bravo, Pedro Octavio Espinoza Bravo, Miguel Krasnoff Martchenko, Raúl Eduardo Iturriaga Neumann, Gerardo Ernesto Godoy García, Manuel Andrés Carevic Cubillos y José Enrique Fuentes Torres a 10 años de presidio, en calidad de autores del delito.
En tanto, Juan Evaristo Duarte Gallegos, Pedro Ariel Araneda Araneda, Víctor Manuel Molina Astete, Manuel Rivas Díaz, Raúl Juan Rodríguez Ponte, Herman Helec Alfaro Mundaca, Hugo del Tránsito Hernández Valle, Rudeslindo Urrutia Jorquera, Gerardo Julio José Hoyos Zegarra, Nelson Paz Bustamante, Enrique Tránsito Gutiérrez Rubilar, Hiro Álvarez Vega, José Alfonso Ojeda Obando, Olegario Enrique González Moreno, Orlando Jesús Torrejón Gatica, Osvaldo Pulgar Gallardo, Alfredo Orlando Moya Tejeda, Fernando Enrique Guerra Guajardo, Hernán Patricio Valenzuela Salas, Juan Alfredo Villanueva Alvear, Lautaro Eugenio Díaz Espinoza, Leónidas Emiliano Méndez Moreno, Rafael de Jesús Riveros Frost, Carlos Alfonso Sáez Sanhueza y Máximo Ramón Aliaga Soto deberán purgar 5 años y un día de presidio, como autores.
“Que en esas circunstancias, aparece claro que la judicatura de segundo grado al momento de resolver la controversia sometida a su conocimiento y absolver a los acusados Julio José Hoyos Zegarra, Nelson Paz Bustamante, Enrique Tránsito Gutiérrez Rubilar, Hiro Álvarez Vega, José Alfonso Ojeda Obando, Olegario Enrique González Moreno, Orlando Jesús Torrejón Gatica, Osvaldo Pulgar Gallardo, Alfredo Orlando Moya Tejeda, Fernando Enrique Guerra Guajardo, Hernán Patricio Valenzuela Salas, Juan Alfredo Villanueva Alvear, Lautaro Eugenio Díaz Espinoza, Leónidas Emiliano Méndez Moreno, Rafael de Jesús Riveros Frost, Carlos Alfonso Sáez Sanhueza y Máximo Ramón Aliaga Soto, han incurrido en los errores de derecho denunciados por los querellantes, al estimar, en síntesis, según se evidencia del razonamiento que antecede, que la prueba de cargo es insuficiente para tener por configurada su participación, argumentando especialmente, en el fundamento 34° del fallo impugnado que ‘si bien consta que pertenecieron a la DINA, se desempeñaron en el cuartel de Londres 38, señalando haber visto detenidos en el lugar, negaron tener antecedentes de la víctima que dio origen al presente sumario, sin que existan probanzas que permitan atribuirles participación ni aun en los términos del artículo 16 del Código Penal, en tanto no es posible establecer la existencia en ellos de una aportación consiente a una tarea que se sabe y quiere en común por el solo hecho de la destinación que les fuere impuesta, más aún atendida su graduación en el organigrama de la organización a la que pertenecían y la forma en que desarrollaba sus funciones’, mediante una reproducción incompleta de los fundamentos esgrimidos por el tribunal de primera instancia, pese que del tenor de los hechos que se dieron por establecidos y conforme a una correcta aplicación del artículo 488 N°1 y N°2 primera parte, del Código de Procedimiento Penal, resultaba evidente que ellos, en su calidad de miembros de la DINA, a la época de los acontecimientos, se desempeñaban en el cuartel donde estuvo privada de libertad la víctima del ilícito de autos y que ejecutaron voluntariamente conductas que se encuadran en los verbos rectores del tipo penal de secuestro calificado”, sostiene el fallo.
La resolución agrega: “Que, en efecto, los sentenciadores no tomaron en consideración, que el delito de secuestro castiga al que sin derecho encerrare o detuviere a otro privándole de su libertad, impidiéndole de esta manera ejercer su facultad de cambiar de un lugar a otro, libremente. Las conductas del tipo penal consisten en ‘encerrar’ y ‘detener’, en ambos casos contra la voluntad del sujeto afectado; en este sentido: ‘La ‘detención’ consiste en la aprehensión de una persona, obligándola a estar en un lugar contra su voluntad, privándosela de su libertad ambulatoria, siendo indiferente el medio empleado para ello; y el ‘encierro’ se refiere a la acción de mantener a una persona en un lugar donde no pueda escapar, a pesar de que este lugar tenga salidas, que el encerrado no conoce o que su utilización para este sea peligrosa o inexigible. ’ (Politoff, Matus y Ramírez, Delitos contra la libertad ambulatoria y la seguridad individual, pág. 201)”.
Para el máximo tribunal: “En consecuencia, no se puede pretender reducir la acción típica al solo hecho de detener o hacer desaparecer, sin desconocer la descripción del tipo penal contenida en el artículo 141 del Código Punitivo. Cabe recordar, que el inciso segundo de la norma citada –vigente a la época de comienzo de ejecución del delito– disponía que ‘En la misma pena incurrirá el que proporcionare lugar para la ejecución del delito’. Sostener lo contrario importaría desvirtuar el delito de secuestro, reduciéndolo solamente al acto de aprehensión de la víctima”.
“Que por otro lado –continúa–, como ya se ha esbozado, adicionalmente a dicha calificación jurídica, los sentenciadores estimaron –según da cuenta el considerando 13° ut supra–, que los hechos fueron cometidos en un contexto de ataque sistemático o generalizado en contra de la población civil, lo que determinó que los ilícitos establecidos fueran, además, considerados como crímenes de lesa humanidad, por atentar contra normas ius cogens del Derecho Internacional Humanitario, y por lo mismo, sometidos a dicho estatuto jurídico internacional”.
“Respecto a las características de estos delitos, la doctrina ha señalado que el sujeto activo comprende tanto a los funcionarios estatales (con independencia de su jerarquía o cargo), como a los miembros de una organización; pueden cometerse en tiempo de guerra o de paz; no es necesario que exista orden expresa de la autoridad política para perpetrarlo. El sujeto pasivo, es la población civil, contra quien se dirige el ataque”, añade.
“Que es bajo este contexto, que el fallo de primer grado, les atribuyó participación a los acusados Julio José Hoyos Zegarra, Nelson Paz Bustamante, Enrique Tránsito Gutiérrez Rubilar, Hiro Álvarez Vega, José Alfonso Ojeda Obando, Olegario Enrique González Moreno, Orlando Jesús Torrejón Gatica, Osvaldo Pulgar Gallardo, Alfredo Orlando Moya Tejeda, Fernando Enrique Guerra Guajardo, Hernán Patricio Valenzuela Salas, Juan Alfredo Villanueva Alvear, Lautaro Eugenio Díaz Espinoza, Leónidas Emiliano Méndez Moreno, Rafael de Jesús Riveros Frost, Carlos Alfonso Sáez Sanhueza y Máximo Ramón Aliaga Soto, a título de autores y/o coautores, por tratarse de personal del Ejército, Fuerza Aérea, Armada, Carabineros de Chile y funcionarios de la Policía de Investigaciones de Chile, que fueron trasladados desde las distintas unidades o reparticiones a las cuales estaban destinados y pasaron a formar parte de la DINA, ya sea en calidad de agentes operativos, investigadores o guardias directos de los detenidos, que estaban destinados al cumplimiento de funciones represivas contra aquellas personas que eran contrarias al régimen instaurado, consistentes en su búsqueda y detención, las que posteriormente fueron trasladadas contra su voluntad al centro clandestino conocido como ‘Londres 38’, donde fueron mantenidas encerradas, eran interrogadas bajo apremios y sometidas a vigilancia directa, lo que aseguró su permanencia en estos lugares”, concluye el fallo.
En el fallo de primera instancia, el ministro en visita Hernán Crisosto Greisse estableció que: “Jorge Olivares Graindorge, militante del Movimiento de Izquierda Revolucionaria, quien, en horas de la mañana del día 27 de julio de 1974, fue apresado en la vía pública, en la comuna de Santiago, por agentes del Estado pertenecientes a la Dirección Nacional de Inteligencia –DINA–, quienes lo trasladaron al recinto de reclusión clandestino denominado ‘Londres 38’, ubicado en dicha dirección en la ciudad de Santiago, siendo custodiado por guardias armados y al cual solo tenían acceso agentes de la DINA, en el que permaneció sin contacto con el exterior, vendado y amarrado, siendo continuamente sometido a interrogatorios bajo tortura por agentes de la citada entidad que operaban en dicho cuartel, siendo visto por última vez con vida, un día no determinado del mes de agosto de ese año, sin que exista antecedente que hubiese sobrevivido a ese cautiverio”.
En el aspecto civil, se confirmó la sentencia que condenó al fisco a pagar una indemnización equivalente a 965 UF a cada uno de los demandantes.
Fuente: Poder Judicial